Un vendedor de comida ambulante
es un servicio móvil de venta de comida que es dirigido por una persona, esta establecido en la calle para la venta de productos, generalmente de comida rápida a los peatones. Al ser un elemento común en localidades a escala global, existe una vastísima variedad en su tipología, así como en los productos que se pueden adquirir en ellos.
Existen dos tipos básicos relacionados con el tamaño:
Los puestos ambulantes difieren de los puestos de comida en vehículos autopropulsados en que no se mueven con motor propio; algunos son movidos por el vendedor, otros necesitan un vehículo que los desplace.Algunos se instalan cada día en un único lugar en el que permanecen, otros se mueven por las calles durante el día o la noche, otros se establecen durante las horas que dura un evento (puestos de comida rápida ante un estadio).
Existen distintos de puestos callejeros en nuestro país por ejemplo de helados, perros calientes, bocadillos, churros, burritos, arepas, patacones, parrilla, pinchos, cachapas, chicha, jugos naturales y un sinfín de variedades.
La mayoria de las personas dicen que los vendedores son una problemática que afectan a muchos en el país, aún más a los que viven cerca del puesto, por la cantidad de basura que dejan algunos, lo que conlleva que lleguen roedores, y por el olor a comida que se expande por la zona. Pero más allá de que sea una problemática por el espacio que ocupan o no, lo que hay que tomar en cuentan son la variedad de enfermedades que se producen por el mal estado de los alimentos que estos venden.
Recordemos que es una forma de “trabajar” así lo definen los dueños de esta clase de negocios .
Diez enemigos para un alimento sano
La Ordenanza NRO. 006-94 de la República Bolivariana de Venezuela , nos orienta un poco a los que los vendedores ambulantes de comidas deben cumplir. En su definicón y como lo dice el articulo 3 de la Ordenanza de reforme partcial, sobre actividades comerciales en áreas publicas.
"VENDEDOR AMBULANTE: Toda persona que ejerza la actividad de comercio informal en vehículos regulados por la presente Ordenanza, en puestos de venta al aire libre autorizados y en los puntos fijos de la vía pública."
REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Capitulo I
Artículo 1. Correspondo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todo lo relacionado con la higiene de la alimentación, y en consecuencia:
CAPITULO II
De los alimentos en General
Artículo 3. Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no solamente las substancias destinadas a la nutrición del organismo humano, sino también, las que forman parte o se unen en su preparación composición y conservación; las bebidas de todas clases y aquellas otras substancias, con excepción de los medicamentos, destinados a ser ingeridos por el hombre.
Artículo 4. Todo alimento debe ser de la naturaleza y calidad que solicita el comprador u ofrezca el vendedor; y no podrá ofrecerse a la venta cuando se encuentre en malas condiciones, contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o cuando por cualquier otro motivo pueda ser nocivo a la salud.
Artículo 5. Para que un alimento sea considerado como nocivo a la salud, y por consiguiente no sea permitido ofrecerlo al consumo, bastará con que la autoridad sanitaria abrigue dudas acerca de su inocuidad, ya sea en sus efectos mediatos o inmediatos.
Artículo 6. Se prohibe la importación, depósito y venta de alimentos alterados, entendiéndose por tales, aquellos que por la acción de causas naturales hayan sufrido averías, deterioros o perjuicios que, a juicio de la autoridad sanitaria, modifiquen su aspecto, calidad, composición o condición higiénica.
Artículo 7. Se prohibe la importación, depósito y venta de alimentos adulterados, entendiéndose por tales, aquellos que por hechos imputables a sus fabricantes, importadores, almacenistas, expendedores o a cualquier otra persona, no presenten características idénticas a las que sirvieron de base para la autorización sanitaria, si se trata de alimentos registrados, o no reúnen los requisitos exigidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, si se trata de alimentos no registrados.
Artículo 8. Los productos fabricados a semejanza de los genuinos deberán responder a las características propias de los tipos originales, y serán distinguidos con la calificación de "estilo" o "tipo".
Artículo 9. Los productos de apariencia semejante a la de los productos genuinos pero de composición distinta, serán distinguidos con la calificación de "imitación".
Artículo 10. Se prohibe la importación, fabricación, depósito y expendio de alimentos cuyo aspecto externo imite o se asemeje a objetos que contengan substancias tóxicas o peligrosas.
es un servicio móvil de venta de comida que es dirigido por una persona, esta establecido en la calle para la venta de productos, generalmente de comida rápida a los peatones. Al ser un elemento común en localidades a escala global, existe una vastísima variedad en su tipología, así como en los productos que se pueden adquirir en ellos.
Existen dos tipos básicos relacionados con el tamaño:
- aquellos en los que el vendedor ofrece el producto desde dentro a través de una ventana
- aquellos en los que todo el espacio del puesto se utiliza de almacén y para albergar la maquinaria de cocina y el vendedor se encuentra fuera.
Los puestos ambulantes difieren de los puestos de comida en vehículos autopropulsados en que no se mueven con motor propio; algunos son movidos por el vendedor, otros necesitan un vehículo que los desplace.Algunos se instalan cada día en un único lugar en el que permanecen, otros se mueven por las calles durante el día o la noche, otros se establecen durante las horas que dura un evento (puestos de comida rápida ante un estadio).
Existen distintos de puestos callejeros en nuestro país por ejemplo de helados, perros calientes, bocadillos, churros, burritos, arepas, patacones, parrilla, pinchos, cachapas, chicha, jugos naturales y un sinfín de variedades.
La mayoria de las personas dicen que los vendedores son una problemática que afectan a muchos en el país, aún más a los que viven cerca del puesto, por la cantidad de basura que dejan algunos, lo que conlleva que lleguen roedores, y por el olor a comida que se expande por la zona. Pero más allá de que sea una problemática por el espacio que ocupan o no, lo que hay que tomar en cuentan son la variedad de enfermedades que se producen por el mal estado de los alimentos que estos venden.
Recordemos que es una forma de “trabajar” así lo definen los dueños de esta clase de negocios .
Diez enemigos para un alimento sano
- Enfriamiento inadecuado
- Preparación con demasiada anticipación al consumo
- Almacenamiento inadecuado
- Conservación a temperatura ambiente
- Cocción insuficiente
- Conservación caliente a temperatura inadecuada
- Higiene personal inadecuada
- Contaminación cruzada
- Ingredientes de origen dudoso
- Contacto de alimento con animales y/o
excrementos
- Lávese las manos antes y varias veces durante la manipulación de alimentos.
- Lave y desinfecte superficies, utensilios y equipo usados en la preparación de alimentos.
- Proteja los alimentos de insectos, mascotas y otros animales.
La Ordenanza NRO. 006-94 de la República Bolivariana de Venezuela , nos orienta un poco a los que los vendedores ambulantes de comidas deben cumplir. En su definicón y como lo dice el articulo 3 de la Ordenanza de reforme partcial, sobre actividades comerciales en áreas publicas.
"VENDEDOR AMBULANTE: Toda persona que ejerza la actividad de comercio informal en vehículos regulados por la presente Ordenanza, en puestos de venta al aire libre autorizados y en los puntos fijos de la vía pública."
REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Capitulo I
Artículo 1. Correspondo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todo lo relacionado con la higiene de la alimentación, y en consecuencia:
- Autorizar o prohibir la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, venta y consumo de alimentos.
- Establecer, cuando lo considere necesario, las condiciones y características particulares de cada alimento, mediante Resolución Especial.
- Calificar los alimentos que por su naturaleza y propiedades deben ser sometidos al régimen legal de los medicamentos.
- Fijar las cantidades que deberán ser abonadas al Fisco Nacional para resarcir a éste de los gastos que ocasione la tramitación de peticiones relacionadas con el registro de alimentos.
- Determinar las condiciones sanitarias que deberán reunir la fabricación, transporte, almacenamiento, venta y consumo de alimentos, y fiscalizar el cumplimiento de dichas condiciones.
- Decomisar previamente aquellos alimentos sobre cuyo estado y condiciones sanitarias, existieren sospechas y mientras duren éstas.
- Destruir o desnaturalizar, sin lugar a compensación, todo alimento que se considere impropio para el consumo humano.
- Estudiar los problemas sanitarios relacionados con la alimentación.
- Hacer recomendaciones a los Departamentos Ministeriales correspondientes y suministrar los datos técnicos necesarios en todo cuanto se refiera a: regulación de precios de los alimentos, exoneración de derechos arancelarios de los productos alimenticios, producción agrícola y pecuaria, y cualquier otra actividad que, en función de factores económicos, tenga por objeto mejorar la alimentación; y en general estudiar y adoptar cualquier otra medida sanitaria que considere conveniente para el mejoramiento de la alimentación en el país.
CAPITULO II
De los alimentos en General
Artículo 3. Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no solamente las substancias destinadas a la nutrición del organismo humano, sino también, las que forman parte o se unen en su preparación composición y conservación; las bebidas de todas clases y aquellas otras substancias, con excepción de los medicamentos, destinados a ser ingeridos por el hombre.
Artículo 4. Todo alimento debe ser de la naturaleza y calidad que solicita el comprador u ofrezca el vendedor; y no podrá ofrecerse a la venta cuando se encuentre en malas condiciones, contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o cuando por cualquier otro motivo pueda ser nocivo a la salud.
Artículo 5. Para que un alimento sea considerado como nocivo a la salud, y por consiguiente no sea permitido ofrecerlo al consumo, bastará con que la autoridad sanitaria abrigue dudas acerca de su inocuidad, ya sea en sus efectos mediatos o inmediatos.
Artículo 6. Se prohibe la importación, depósito y venta de alimentos alterados, entendiéndose por tales, aquellos que por la acción de causas naturales hayan sufrido averías, deterioros o perjuicios que, a juicio de la autoridad sanitaria, modifiquen su aspecto, calidad, composición o condición higiénica.
Artículo 7. Se prohibe la importación, depósito y venta de alimentos adulterados, entendiéndose por tales, aquellos que por hechos imputables a sus fabricantes, importadores, almacenistas, expendedores o a cualquier otra persona, no presenten características idénticas a las que sirvieron de base para la autorización sanitaria, si se trata de alimentos registrados, o no reúnen los requisitos exigidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, si se trata de alimentos no registrados.
Artículo 8. Los productos fabricados a semejanza de los genuinos deberán responder a las características propias de los tipos originales, y serán distinguidos con la calificación de "estilo" o "tipo".
Artículo 9. Los productos de apariencia semejante a la de los productos genuinos pero de composición distinta, serán distinguidos con la calificación de "imitación".
Artículo 10. Se prohibe la importación, fabricación, depósito y expendio de alimentos cuyo aspecto externo imite o se asemeje a objetos que contengan substancias tóxicas o peligrosas.
CAPITULO III
De los Establecimientos Artículo 11. Quedan sujetos a las prescripciones de este Reglamento los establecimientos destinados a la producción y deposito de alimentos, los expendios fijos o ambulantes y los vehículos destinados a su transporte, ya sean de propiedad privada o pertenecientes a cualquier entidad oficial. Artículo 12. Los establecimientos, expendios y vehículos a que se refiere el artículo anterior no podrán funcionar sin el correspondiente permiso de la autoridad sanitaria local. Este permiso deberá ser renovado cada año. Artículo 13. Los establecimientos, expendios y vehículos anteriormente mencionados podrán ser clausurados o prohibidos por las autoridades sanitarias en los casos siguientes: a) Cuando se observen deficiencias que constituyan peligro para la salubridad de los alimentos. b) Cuando exista renuencia en el cumplimiento de instrucciones impartidas podas autoridades sanitarias. c) Cuando los procedimientos de fabricación, depósito, expendio o transporte de alimentos, no se ajusten a las prescripciones sanitarias. d) Cuando los alimentos fabricados, en depósito, en transporte u ofrecidos a la venta, hayan sido prohibidos por no reunir las condiciones exigidas por este Reglamento o por cualquier otra disposición legal. Artículo 14. Los establecimientos, expendios y vehículos destinados a la fabricación, depósito, venta, consumo o transporte de alimentos no podrán ser utilizados para uso distinto del especificado en el permiso que se otorgue para su funcionamiento. Artículo 15. Los establecimientos, expendios y vehículos deberán estar provistos de los dispositivos necesarios, a juicio de la autoridad sanitaria, para proteger los alimentos de cualquier alteración o contaminación. |
CAPITULO IV
De los Utensilios Artículo 16. La manipulación y expendio de alimentos requiere el uso de utensilios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria. Artículo 17. Los utensilios usados en la preparación, conservación o expendio de alimentos no deben contener substancias capaces de alterarlos. Artículo 18. Los sistemas y materiales empleados en la confección, revestimiento, soldadura, unión y cierre de recipientes, deberán ser expresamente autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Artículo 19. No podrán utilizarse envoltorios que por haber sido usados o por cualquier otra causa, puedan hacer impropios los alimentos para el consumo humano, a juicio de la autoridad sanitaria Artículo 20. Los equipos y utensilios empleados en la elaboración, depósito y expendio de alimentos serán sometidos a una rigurosa limpieza y tratamiento bactericida mediante procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria local, salvo en el caso en que tales equipos y utensilios sean de un material destinado a ser usado una sola vez. Artículo 21. Los tubos, canutillos, vasos, recipientes y otros envases de papel, cartón o materiales similares, empleados para servir alimentos, deben mantenerse a prueba de toda contaminación y ser inutilizados inmediatamente después de su uso. |
CAPITULO VI
De la Inspección de Alimentos Artículo 24. Las autoridades sanitarias podrán inspeccionar en cualquier momento los establecimientos en donde se elaboren, depositen o expendan alimentos, así como los vehículos en los cuales se transporten. El propietario y cualquier persona que preste servicios en dichos establecimientos o transportes, están en la obligación de suministrarles todo dato que al respecto sea requerido. Artículo 25. Los funcionarios sanitarias encargados de la inspección de alimentos, deberán portar un documento de identidad expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Si una vez acreditada su condición les fuere negada u obstaculizada la función inspectora, el funcionario podrá recurrir al apoyo de la Fuerza Pública, para lograr el efectivo cumplimiento de su misión. Artículo 26. Las autoridades sanitarias podrán tomar para su análisis muestras de alimentos elaborados o en proceso de elaboración, así como también de las substancias y utensilios que se utilicen en su preparación. Artículo 27. En cada una de las muestras tomadas se colocará un precinto que contendrá la firma del propietario o encargado del establecimiento, la del funcionario que tome la muestra y la fecha. Artículo 28. Los funcionarios designados para tornar las muestras de alimentos levantarán actas en formularios numerados y acreditados con la firma de la autoridad sanitaria local; en ellos se especificarán los datos concernientes a la muestra tomada, la existencia total del producto, la dirección del establecimiento, el nombre del expendedor, almacenista o fabricante y la forma que fueron tomadas, así como cualquier otro dato que pudiera ser útil a la investigación que se pretende realizar. |
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Como nos damos cuentas los vendedores ambulantes de comida deben regirse por unas normas. Aquí le dejamos el Reglamento General de Alimentos de nuestro pais completo.
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Ángeles Peñaloza
Informática
Escuela de Comunicación Social
U.C.V
Informática
Escuela de Comunicación Social
U.C.V